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Archivos mensuales: abril 2014

Legislación sobre Derecho de Asociación. Compendio Legislativo. Algunas consideraciones.

La Constitución de la República de Cuba, Promulgada el 24 de febrero de 1976. Capítulo VII, Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales:

Artículo 54: Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador (interprétese instituciones oficialistas: Federación de Mujeres Cubanas, Central de Trabajadores de Cuba, Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, Unión de jóvenes Comunistas, Federación de Estudiantes Universitarios y de la Enseñanza Media, Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana, etc.) para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las Organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facultades para el desenvolvimiento de dichas actividades, en la que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica.

 

Recientemente los trabajadores por cuenta-propia legalmente estructurados mediante el Decreto-Ley No. 141, de 8 de septiembre de 1993, Sobre el ejercicio del Trabajo por Cuenta-Propia, regulado procesalmente por la Resolución No. 41-2013, Reglamento del Ejercicio del Trabajo por Cuenta-Propia, y la Resolución No. 42-2013, Denominación, Alcance y Entidades que autorizan el Ejercicio del Trabajo por Cuenta-Propia, ambas de 22 de agosto del 2013, dictadas por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, demandaron en el XX Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba el derecho de integrar un “Sindicato Independiente o de Trabajadores por Cuenta-propia”, siéndole denegada la pretensión con la justificación que la Central de Trabajadores de Cuba tiene estructurado Sindicatos ramales para quedar sustanciada la iniciativa que fue catalogada de atentar contra los principios de integración del movimiento histórico-revolucionario, seria sentar la precedencia para otras demandas de asociación.

 

La Sociedad Civil Independiente (de oposición al gobierno) ha promovido reiteradamente al Ministerio de Justicia las pretensiones de reconocimiento, en algunos pocos casos se pronuncian por “No haber lugar” teniendo en cuenta la dualidad de funciones con instituciones oficialistas, en otros casos no responden a la solicitud documentalmente interpuesta, sin que los afectados hagan uso del derecho a apelar al “silencio administrativo”, sin que esto resulte que prospere la acción, extremo que prueba la falta de valores democráticos que sustentan al estado y al gobierno. Hasta tanto se disponga la derogación o modificación favorable de la legislación invocada en este análisis, es técnicamente imposible que prospere acceder a un reconocimiento de derecho de asociación, con todos los derechos y obligaciones que este conlleva.

 

Ley de Asociaciones No. 54, de27 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República, Edición Ordinaria No. 19 de de 27 de diciembre de 1985. Capítulo I, Disposiciones Generales:

Artículo 2.- Podrán constituirse como Asociaciones:

. Científicas o técnicas, que persigan con sus trabajos contribuir al desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la ciencia y la técnica.

. Culturales y artísticas que se propongan fomentar y desarrollar la educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte y la cultura.

. Deportivas que tengan por finalidad el desarrollo y la práctica de los deportes, así como la educación y la recreación física.

. De amistad y solidaridad, que se propongan desarrollar las relaciones de amistad entre los pueblos y el estudio de su historia y cultura.

. Cualesquiera otras que conforme a la Constitución y a esta Ley se propongan fines de interés social.

 

No están comprendidas en la Ley, las organizaciones políticas y de masas a que hace referencia la Constitución de la República, tampoco las instituciones religiosas, eclesiásticas u otros cultos religiosos, las cooperativas de créditos y de servicios y otras.

 

Reglamento de la Ley de Asociaciones, Resolución No. 53 del Ministro de Justicia, de 14 de julio de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República, Edición Ordinaria No. 56 de 23 de julio de 1986.

Teniendo en cuenta la necesidad del Gobierno y por tanto del Partido Comunista de Cuba para contar con una probada representación de la sociedad civil para apoyar entre tantos temas, la repatriación del menor Elián González, la liberación de los Cinco Cubanos presos en Estados Unidos por espionaje y otros delitos conexos, las Demandas contra el Embargo impuesto por el Gobierno de Estados Unidos al Gobierno de Cuba, ante el Plenario de ONU, Informes sobre Derechos Humanos ante el Consejo de Derechos Humanos de ONU, Violación de Derechos establecidos en normativas de ONU, de interés manifiesto del gobierno, etc. el Ministro de Justicia otorgo en la década del 90 a instituciones afines, sin que medie instrumentos legales que les reconozcan este derecho, teniendo en cuenta que la Constitución de la República de Cuba regula un estrecho marco diseñado por La Ley de Asociaciones, no existe un documento público que se acredite la formulación del llamado Fórum de la Sociedad Civil Cubana.

 

El Ministerio de Justicia establece a través del Registro de Asociaciones Nacionales, “con carácter general y hasta tanto se dicte la legislación especial sobre la materia”, las cuestiones relacionas con las instituciones eclesiásticas, religiosas y las basas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las expresadas instituciones, dicto las siguientes regulaciones procesales, publicadas en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 8 de 19 de abril del 2005, vigentes a los treinta días siguientes a su publicación , al paso de ocho años no se ha actualizado la legislación, lo que denota la falta de responsabilidad y de interés en solucionar el gran vacío que dejo la Constitución de la República al promulgarse en febrero de 1976.

 

Resolución No. 43 del Ministro de Justicia, de 19 de febrero de 2005, Relativa a la solicitud de inicio de obras nuevas de inmuebles, locales o terrenos que ocupan las instituciones eclesiásticas, religiosas o las basadas en el credo religioso, que tramitan según lo que se establece procesalmente.

 

Resolución No. 44 del Ministro de Justicia, de 19 de febrero del 2005, Metodología para la realización de inspecciones a las Asociaciones constituidas al amparo de la Ley y de su Reglamento, con el fin de comprobar el cumplimiento por parte de estas, de las disposiciones vigentes en la materia, contenidas en sus Reglamentos o Estatutos, así como en las Normas de Relaciones suscritas entre estas Asociaciones y el Órgano, el Organismo o dependencia que actúa como su Órgano de Relaciones. Generalidades. Preparación para la inspección. Objetivos de la Inspección. Evaluación de la Inspección.

 

Resolución No. 45, de 19 de febrero del 2005, del Ministro de Justicia. Metodología para la realización de visitas de los Órganos de Relaciones, para velar por el adecuado cumplimiento de los objetivos y fines que determinaron la constitución de la asociación, por lo dispuesto por las Normas de Relaciones. Generalidades. Preparación para la Visita. Aspectos a Valorar en la Visita. Acta de la Visita.

 

Resolución No. 46, de 19 de febrero del 2005, del Ministro de Justicia. Indicaciones para solicitud, tramitación y autorización para la celebrar cultos en viviendas de propiedad personal. Resultando necesario establecer el procedimiento. De la Autorización. De la Solicitud. De la Tramitación de las Solicitudes. De la Supervisión. De la Actualización.

 

 

Algunas consideraciones generales:

 

La Oficina de Asuntos Religiosos del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, otorga Licencias de Autorización numeradas consecutivamente, firmada por la Jefa de la Oficina, sin que medie su publicación para conocimiento general de la ciudadanía, con el fin de reconocerlas como miembros plenos, conformando el Fórum de la Sociedad Civil Cubana. Queda probado que el tema Asociaciones de Instituciones Religiosas, que procesalmente se debe al Ministerio de Justicia, es facultad exclusiva de la Oficina de Asuntos Religiosos del Comité Central del Partido Comunista de Cuba “la que determina el nivel de autorización o revocación de los márgenes de derechos” según los intereses puntuales. Esta determinación es ilegal por no contar con procedimiento jurídico que faculte tales atribuciones que en la práctica ejecuta.

 

La ratificación por parte del gobierno cubano de los Pactos en materia de Derechos Humanos seria elemento bastante y suficiente para lograr un marco legal para el tema Asociaciones, derecho alcanzado por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

 

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